Buenos días,
Lo prometido es deuda, aquí os dejo un pequeño resumen, para que tengáis una idea, en caso que os haya tocado ser Presidente de vuestra comunidad, y tenéis la necesidad de reclamar vía judicial a los deudores de la misma. No obstante, este resumen va encaminado para que sea comprensivo para todos, explicado de una forma sencilla y muy resumida el procedimiento. Os aconsejamos siempre que consultéis con vuestro Administrador, si lo tenéis el os guiará, o en su caso, no dudéis previamente al inicio de cualquier acción consultar con vuestro abogado de confianza.
PRIMEROS PASOS IMPORTANTES
Una vez convocados todos los propietarios en tiempo y forma, se celebrará la junta de propietarios, levantándose por el Administrador o el Presidente (según el caso) la oportuna Acta en la que se recogerán los acuerdos de la Junta, procediendo con los siguiente;
1.-
Redacción del acta Junta General Ordinaria / Extraordinaria, conforme a los
requisitos exigidos de acuerdo a ley de propiedad horizontal. (artículo 9, 15, 19 y 21 LPH) a tener en cuenta los siguientes artículos:
Art.
9.- Obligaciones del propietario y nuevo adquirente (art. 9. 3)
Art.
15.- Competencia junta de propietarios y 15.2 vecinos deudores al
momento de
la junta, advertencias.
Art.
19.- Requisitos fundamentales que ha de tener el Acta/ acuerdos de
la reunión. Toda acta de vecinos deberá cumplir siempre los siguientes datos, para que se válida:
a.
Fecha y lugar de celebración.
b. Autor de la convocatoria (el Presidente/ propietarios promotores de la
misma).
c. Carácter
Ordinario/ extraordinario y celebración 1º o 2º convocatoria.
d.
Relación de
asistentes: Identificar, propiedad, nombre apellidos en su caso, el
e.
Representante
y la cuota de participación.
f. Orden del día
(temas a tratar)
g. Acuerdos
adoptados nombre de los propietarios que
votan a favor/ en contra del acuerdo y su cuota de participación.
h. Cerrar con
firma del Presidente y Secretario, dentro de los 10 días siguientes naturales, los acuerdos son ejecutivos.
Ver en el 19.3 LPH .- Defectos
subsanables de Acta, antes del inicio de la reunión posterior.
Art. 21.2 .-
Utilización del procedimiento monitorio (reclamar vía judicial). Implica la certificación del acuerdo adoptado
en la Junta de Propietarios con aprobación de la liquidación de la duda, es decir el detalle de la deuda que se va a reclamar, importes y conceptos.
art.
21.4.- Indica frente a quien se podrá dirigir la reclamación de la deuda de una
propiedad.
art.
21.6.- Gastos / costas para el caso en que la Comunidad quiera valerse de la defensa de un
abogado y representación de procurador.
SEGUNDOS PASOS EL PROCESO DE RECLAMAR
Posteriormente
a esta actuación será necesario: Redacción, tramitación y envió de buro fax con certificado de contenido,
con reclamación y detalle de las cantidades de deuda, y advertencia del inicio de las acciones judiciales
en caso de omisión o incumplimiento.
Redacción
de demanda monitoria a nombre de la comunidad de propietarios.
a.- Encabezada por el Presidente/
Administrador
b.-
Encabezada por Procurador y abogado.
En
su caso, habrá que estar a lo que suceda, es decir si el deudor contesta o no a
la demanda interpuesta por la Comunidad. Dado que este puede estar conforme o por el contrario se oponga a la reclamación de dicha deuda. Esto es, cuando el deudor, contesta a la demanda
interpuesta por la Comunidad. En este caso,
se seguirán las reglas generales y el procedimiento se transformaría en
un juicio verbal.
En
caso, de que posteriormente la Comunidad obtenga una sentencia favorable a su pretensión, si el deudor no paga de
forma voluntaria deben pasar 20 días posteriores desde que fue notificada la
sentencia a este para que la Comunidad pueda hacerle "pagar de forma forzosa", mediante
la ejecución de sentencia art. 548 LEC (Plazo espera para ejecuciones) y que
terminará con;
6.-
Redacción de demanda ejecutiva, para el cumplimiento de la sentencia/ auto en
su caso. auxiliarse de abogado y procurador, ver 539 LEC.
Y
embargo de salarios, cuentas o bienes del deudor o en su caso, la insolvencia,
para este último caso, el deudor responderá con el inmueble (art. 9 (e). Es
decir por mejor de embargo se solicitará por la comunidad la traba del bien
" anotación de embargo que quedará
inscrito en el registro de la propiedad".
Textos; Ley 49/60 de 21 de julio de 1960 BOE 176. de de 23 de julio de 1960, y sus modificaciones con la última el 27 de junio de 2013. Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero del 2000

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